Leyes y normativas
Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.
Ley de Seguros Nº 20.091
:: Buenos Aires, 11 de enero de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY DE LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL
CAPITULO I
De los aseguradores
SECCION I
Ámbito de aplicación
Actividades comprendidas
ARTICULO 1º. El ejercicio de la actividad aseguradora
y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación,
está sometido al régimen de la presente ley
y al control de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende
comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora.
Está incluido también el reaseguro, en tanto
no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en
vigencia.
Sección II
Entidades autorizables.
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar operaciones
de seguros:
a) Las sociedades anónimas, cooperativas
y de seguros mutuos;
b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de
los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos
y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
Autorización previa.
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales
o agencias, organismos o entes indicados en este artículo,
no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados
por la autoridad de control.
Inclusiones dentro del régimen de la
Ley.
ARTICULO 3º.- La autoridad de control incluirá
en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones
asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Plazo para ajustarse a la Ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61.
Organismos y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO 4º.- Los organismos y entes oficiales se hallan
sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro
o reaseguro, observándose en el caso de este último
lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben
organizar con autarquía funcional y financiera. Si
no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones,
establecerán una administración separada con
patrimonio propio de gestión independiente.
Sociedades extranjeras.
ARTICULO 5º.- Las sucursales o agencias a que se refiere
el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas
a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas
por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas
en el país, si existe reciprocidad según las
leyes de su domicilio.
Representación Local.
Estarán a cargo de uno o más representantes
con facultades suficientes para realizar con la autoridad
de control y los terceros todos los actos jurídicos
atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por
ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar
a la autorización para operar en seguros y de transferir
voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
Sucursales en el país y sucursales
o agencias en el exterior.
ARTICULO 6º.- Los aseguradores autorizados pueden abrir
o cerrar sucursales en el país así como sucursales
o agencias en el extranjero, previa autorización de
la autoridad de control, la que podrá establecer con
carácter general y uniforme los requisitos y formalidades
que se deben cumplir. La delegación puede ser apelada
ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
Sección III
Condiciones de la autorización para operar
Requisitos para la autorización.
ARTICULO 7º.- Las entidades a que se refiere el artículo
2º serán autorizadas a operar en seguros cuando
se reúnan las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales
y las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro,
pudiendo en la realización de ese objeto disponer y
administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan
invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de
terceros cuando configuren económica y técnicamente
operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo
dispuesto por el artículo 4º;
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total del capital mínimo
a que se refiere el artículo 30;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco
(5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades
extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima requerida según
la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los
artículos 24 y siguientes;
Convivencia del mercado. Recursos.
g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros.
La resolución denegatoria de la autorización
por las causales señaladas en los incisos a) a f),
da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83.
La denegación fundada en el estado del mercado de seguros
autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya
decisión es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado
en el acto de su autorización para operar, y subsistirá
como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca
otro.
Conformidad previa de la autoridad de control.
ARTICULO 8º.- Las entidades que se constituyan en el
territorio de la Nación con el objeto de operar en
seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades
extranjeras que deseen operar en seguros en el país,
sólo podrán hacerlo desde su inscripción
en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción
de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando
estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de
control que corresponda, según el tipo societario o
forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de
la Nación haya otorgado la pertinente autorización
para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes organismos de control,
una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto
en la ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según
el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a
la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que
dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización
para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará
directamente el expediente y un testimonio de la autorización
para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio
de la entidad, para su inscripción por el juez de registro,
si lo estimara procedente.
También se requerirá la conformidad previa de
la Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento
para cualquier modificación del contrato constitutivo
o del estatuto y para los aumentos del capital, aun cuando
no importen reforma del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento
o denegación de la autorización para operar
o el rechazo de las reformas o aumentos del capital a las
autoridades de control pertinentes.
La inscripción en el Registro Público de Comercio
del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada
en el término de sesenta (60) días de recibido
el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad
automática de la autorización para operar otorgada.
Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá
a la Superintendencia un testimonio de los documentos con
la constancia de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar
y su denegatoria no es revisible en ningún caso por
el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo
recurrible en la forma establecida por esta ley.
Responsabilidad.
Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores,
consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los
consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente
responsables por las obligaciones contraídas hasta
la inscripción de la entidad en el Registro Público
de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación
de la autorización para operar en seguros de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y actuación de todas
las entidades de seguros, sin excepción, corresponde
a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión
de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial;
sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas
últimas su opinión en las cuestiones vinculadas
con el régimen societario de las entidades cuando lo
estimara conveniente.
Impedimentos.
ARTICULO 9º.- No podrán ser promotores, fundadores,
directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes
de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos
en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que
según el caso establece la ley 19.550, los condenados
por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos
contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes
excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad
o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro
tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren
sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos,
hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados
ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para
el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de
cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados
responsables de la liquidación de una entidad de seguros
conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación
de los artículos 59 a 61.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a quienes estén
incursos en los citados impedimentos y ordenará a la
entidad que dentro de los quince (15) días de notificada
disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión
de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad,
la autoridad de control le denegará la autorización
para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades
ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles
de una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se
elevará al doble en caso de nueva negativa.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10.- Los aseguradores no podrán retribuir
a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera
sea su jerarquía, denominación y funciones,
en proporción a la producción bruta o neta,
total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular,
ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con
porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la
entidad.
Sección IV
Sociedades de seguro solidario
Arbitraje social.
ARTICULO 11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias
con los socios, derivadas del contrato de seguro, sean resueltas
por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así
sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo,
reglamentarán su constitución y funcionamiento,
así como los recursos sociales admisibles.
Reaseguro
ARTICULO 12.- Las sociedades de seguro solidario podrán
reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros
y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones
que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos
lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro
en vigencia.
Productores.
ARTICULO 13.- Las sociedades de seguro solidario podrán
emplear auxiliares a comisión para la celebración
de contratos de seguro con sus socios.
Representación y voto en las asambleas.
ARTICULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán
representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios
que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
Inmuebles.
ARTICULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere
la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la constitución de reservas
facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio
se retornarán a los socios en proporción a las
primas consumidas durante él o conforme lo dispongan
los reglamentos de participación que en cada caso apruebe
la autoridad de control.
Administración. Prohibición.
ARTICULO 16.- La administración o gestión social
no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya
a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio
de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la
asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las retribuciones
que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera
de la sociedad o no se ajusten, según la práctica
del mercado, a la tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades,
incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades
de aquéllos en las sociedades anónimas.
Sociedades cooperativas
Ambito de contratación.
ARTICULO 17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán
contratar seguros con sus socios, los que deberán ser
titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.
Sociedades de seguros mutuos.
Socios: requisitos.
ARTICULO 18.- Los estatutos sociales establecerán los
requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter
de tal.
Calidad de socio.
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse
celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará
de serlo con la terminación de vínculo de seguro,
salvo disposición estatutaria en contrario que admita
su interrupción por un plazo máximo de (1) año.
Ventajas, privilegios, preferencias.
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de
condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno
a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos,
ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores.
Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios
y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
Fondo de garantía.
ARTICULO 19.- Tendrán un fondo de garantía que
equivaldrá al capital exigido por el artículo
7º, inciso c).
Socios: responsabilidad.
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional
de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores-
para cuando se afecte el fondo de garantía, la que
deberá ser limitada.
Fecha.
ARTICULO 20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente
dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará en primera convocatoria con el quórum
de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria
de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con
cualquier número.
Mayoría.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de
votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria
mayor.
Representación.
Los estatutos pueden autorizar la representación por
mandatario. Un mandatario no puede representar a más
de dos (2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.
Consejo de administración.
ARTICULO 21. -La administración será ejercida
por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios,
elegidos por la asamblea, por el plazo máximo de tres
(3) años. Los miembros del consejo son reelegibles.
Síndicos.
ARTICULO 22.- La fiscalización es ejercida por síndicos
elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres
(3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Sección V
Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales
Ramas de seguro.
ARTICULO 23.- Los aseguradores no podrán operar en
ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados
para ello.
Planes, elementos técnicos y contractuales.
Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos
y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control
antes de su aplicación.
Norma general.
ARTICULO 24.- Los planes, además de los elementos que
requiera la autoridad de control de acuerdo con las características
de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas,
cuando no existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida.
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán,
además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo
de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse,
cuando se trate de seguros con participación en las
utilidades de la rama o con fondos de acumulación,
los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos
del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación
de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate,
de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados),
y de los préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así
como los individualizados como incisos II) y III), deberán
presentarse acompañados de opinión actuarial
autorizada.
Planes prohibidos.
Están prohibidos:
1. Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que
incluyen sorteo.
2. La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de
crédito financiero puro.
Pólizas.
ARTICULO 25.- El texto de las pólizas deberá
ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158
de la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada
autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones
contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma
nacional, salvo las de riesgo marítimo que podrán
estarlo en idioma extranjero.
Primas.
ARTICULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el
cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente
capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los
aseguradores dentro de los mínimos y máximos
que autorice la autoridad de control.
La autoridad de control observará las primas que resulten
insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse -únicamente por resolución
fundada- primas mínimas uniformes netas de comisiones
cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La autoridad
de control procederá a pedido de cualquiera de las
asociaciones de aseguradores después de oír
a las otras asociaciones de aseguradores.
Seguros de la rama vida con participación.
ARTICULO 27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida
con participación, se determinarán y pagarán
anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas
futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un
interés no menor del que cobre el asegurador por los
préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento
de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de
control.
Aprobación de planes, modificaciones
y primas.
ARTICULO 28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes
a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación
de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad
de control resolverá dentro de los noventa (90) días
de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador,
exclusivamente la modificación de primas o la aplicación
de primas especiales, la autoridad de control resolverá
dentro de los treinta (30) días de la presentación
de la respectiva solicitud de aprobación.
Operaciones prohibidas.
ARTICULO 29.- Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización
de la autoridad de control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose
de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía
del saldo de precio de adquisición y en las condiciones
que establezca la autoridad de control;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras
y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros
ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos
se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante
letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del
acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control
respecto del manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa,
salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta,
previa autorización en cada caso de la autoridad de
control;
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando
se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales
o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del
ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo
resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros,
salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo
35, inciso f).
La autoridad de control podrá considerar comprendida
en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier
operación asimilable a las previstas.
Sección VI
Gestión de la empresa de seguros
Capitales mínimos.
ARTICULO 30.- La autoridad de control establecerá con
criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin
excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos
a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen
o los que ya estén autorizados.
Sociedades extranjeras.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán
tener y radicar en el país fondos equivalentes a los
capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos
en él.
Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.
Plan de regularización y saneamiento.
ARTICULO 31.- Cuando el capital mínimo correspondiente
según las disposiciones que dicte la autoridad de control
resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla,
sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará
al asegurador para que dé explicaciones y adopte las
medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo
efecto el asegurador presentará un plan de regularización
y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o rechazará
el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá
cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquélla
establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital
en el término de treinta (30) días.
Indisponibilidad de las inversiones.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización
y saneamiento, la autoridad de control establecerá
la indisponibilidad de las inversiones por monto equivalente
a las reservas constituidas para afrontar las obligaciones
con los asegurados. A tal fin la Superintendencia podrá
librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos de
su toma de razón al Registro de la Propiedad Inmueble
que corresponda o a los registros pertinentes, sean estos
nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo, puede
autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas
esas obligaciones o para su reinversión.
Pérdida del 30 %.
Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30
%) del capital mínimo, se ordenará al asegurador
que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas
de las ramas según el caso, hasta tanto el capital
alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo
que determine la autoridad de control.
Retención.
ARTICULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente
sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones
que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen
legal de reaseguro en vigencia.
Reservas técnicas.
ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con
carácter general y uniforme las reservas técnicas
y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los
aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender
al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos
de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben
constituir las reservas técnicas correspondientes en
las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la
autoridad de control.
Fondos de amortización, de previsión
y reservas.
ARTICULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta
de ganancias y pérdidas o por distribución de
utilidades, según lo determine la autoridad de control,
los fondos de amortización, de previsión y las
reservas que ella disponga con carácter general, sin
perjuicio de los fondos que con carácter particular
establezca la autoridad de control respecto de cada entidad
según su situación económico-financiera.
Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.
ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el
artículo 33 y de los depósitos de reservas en
garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas
las disponibilidades líquidas y los depósitos
de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores-
deben invertirse íntegramente en los bienes indicados
seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan
mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía:
Inversiones: Bienes.
a) Títulos u otros valores de la deuda pública
nacional o garantizados por la Nación;
b) Títulos públicos de países extranjeros,
hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes
a pólizas emitidas en moneda de esos países;
c) Debentures con garantía especial o flotante en primer
grado sobre bienes radicados en el país;
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria
en primer grado sobre bienes situados en el país, con
exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo
no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor
de realización del bien, especialmente tasado al efecto
por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación,
renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en
el país o extranjeras comprendidas en el artículo
124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal
objeto la prestación de servicios públicos dentro
de la Nación, que se coticen en bolsas del país
o del extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures
y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta
por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por
bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas
a operar en el país por el Banco Central de la República
Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad
de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero
del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter
general los porcentajes de inversión en tales bienes
y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que
no reúnan las características de liquidez, rentabilidad
y garantía o cuyo precio de adquisición sea
superior a su valor de realización; en este último
caso, la autoridad de control dispondrá las medidas
conducentes a que dicha inversión registre en el balance
un valor equivalente al de su realización según
el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados
para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto
de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán
con deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también
de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados,
las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a
vencer.
Otras inversiones autorizadas.
El capital, la reserva legal y los fondos de previsión
y las reservas del artículo 34, con deducción
de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación,
explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos
por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes,
sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con
autorización previa de la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las inversiones deben
mantenerse en el país, salvo las excepciones que la
autoridad de control autorice expresamente en cada caso.
Reaseguros pasivos.
ARTICULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior
de conformidad con el régimen legal de reaseguro en
vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica
correspondiente a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros activos.
En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes
reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro facultativo.
Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.
Cláusula resolutoria.
En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior
deberá pactarse una cláusula resolutoria para
los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras
que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan
poner en peligro los intereses del asegurador radicado en
el país, tales como guerra, invasión, guerra
civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas
u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador
se obligará a devolver las primas no ganadas hasta
el momento de la resolución; el asegurador, por su
parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las
reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones
del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las
remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.
Sección VII
Administración y balances.
Administración.
ARTICULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones
en los libros y registros que establezca la autoridad de control,
los que serán llevados en idioma nacional y con las
formalidades que aquélla disponga. La documentación
pertinente se archivará en forma metódica para
facilitar las tareas de fiscalización.
Deben conservar la documentación referente a los contratos
de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años
de vencidos.
Balance anual.
ARTICULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad
de control, con una anticipación no menor de treinta
(30) días a la celebración de la asamblea, en
los formularios establecidos por aquélla, la memoria,
balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe
de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso,
acompañados de dictamen de un profesional autorizado
sin relación de dependencia.
Cierre del ejercicio económico.
El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio
de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará
dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá
también para las sociedades cooperativas y de seguros
mutuos.
Sociedades Extranjeras.
La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias
extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por
la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis
(6) meses de aquella fecha presentarán los elementos
citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones
realizadas en el país. La memoria se reemplazará
por el informe del representante.
Rama vida.
Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán
un dictamen actuarial subscripto por profesional autorizado
sin relación de dependencia.
Normas de contabilidad y plan de cuentas.
ARTICULO 39.- La autoridad de control dictará normas
de contabilidad y establecerá un plan de cuentas, ambos
con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen
apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener
la previa aprobación por parte de la autoridad de control,
de las modificaciones propuestas.
Balances trimestrales.
ARTICULO 40.- Los aseguradores no están obligados a
presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control
podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo
considere conveniente.
Publicación del balance anual.
Sólo es obligatoria la publicación del balance
anual para todos los aseguradores sin excepción, la
que podrá ser sintetizada según formularios
oficiales. La autoridad de control dictará las normas
a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para
la publicación de sus balances.
Valuación del activo.
ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas
uniformes para la valuación del activo.
Comisiones a amortizar: rama vida.
ARTICULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida podrán
incluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones
a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición
que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados,
las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar",
no podrán exceder del límite máximo que
fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento
(80 %) del importe de una prima de tarifa anual para períodos
de primas de veinte (20) años o más, o vida
entera, con disminución del dos y medio por ciento
(2 ½ %) de la prima anual por cada año menos
de duración. Las comisiones a amortizar se establecerán
separadamente para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida
los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados,
caducados o rescindidos que aún falte amortizar.
Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones
a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años
como máximo y en una proporción no menor del
veinte por ciento (20 %) anual en los balances generales,
a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el
activo.
Reserva legal.
ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad
de control conforme a lo establecido en el artículo
34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva
legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias
realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados
del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de
su capital social.
Cooperativas.
Las sociedades cooperativas destinarán a la citada
reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.
Reintegración.
Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa,
deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.
Objeciones al balance.
ARTICULO 44.- La autoridad de control podrá objetar
el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado
suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio,
podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente
su distribución.
Informe sobre el estado del asegurador.
ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición
de los asegurados, y de cualquier interesado que lo solicite,
la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas
e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia,
en su caso.
Sección VIII
Fusión y cesión de la cartera
Requisitos.
ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión
total o parcial de cartera requiere la autorización
de la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera puede hacerse
únicamente a aseguradores establecidos en el país
de conformidad con esta ley.
Publicidad.
ARTICULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión
total o parcial de cartera presentarán el contrato
proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos
por el término de tres (3) días anunciando la
cesión en los boletines oficiales de la sede central
y de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción
fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días
desde la última publicación.
Resolución.
Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá
dentro de los treinta (30) días. La aprobación
puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados
resulta que los intereses de los asegurados no están
suficientemente amparados.
Recurso.
La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo
83.
Aprobación: efectos.
Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades
cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derechohabientes.
Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones
sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando
fuere procedente.
Forma.
El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento
público o privado.
Sección IX
Revocación de la autorización
Casos en que procede.
ARTICULO 48.- La autorización concedida de acuerdo
con el artículo 7, debe ser revocada por la autoridad
de control cuando:
a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en
el término de seis (6) meses;
b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31,
en los casos de pérdida del capital mínimo;
c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos,
con las condiciones de la autorización o con el artículo
4, o no proceda a la exclusión de los impugnados según
el artículo 9 después de aplicadas las multas
previstas en esa disposición;
d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme
al Código de Comercio;
e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva,
liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente,
o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;
f) Se produzca la liquidación según lo previsto
en los artículos 50, 51 y 52;
g) Sea por aplicación de los dispuesto en el artículo
58.
Procedimiento.
La resolución de la autoridad de control se ajustará
al procedimiento establecido en el artículo 82.
Efectos.
ARTICULO 49.- La revocación firme de la autorización
importa la disolución automática, y el asegurador
debe proceder a su inmediata liquidación.
Inscripción de la revocación.
La inscripción de la revocación será
dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad
con la sola comunicación de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, y no será revisible en
ningún caso por aquél.
Sección X
Liquidación
Liquidación por disolución voluntaria.
Liquidador.
ARTICULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente
su disolución, la liquidación se hará
por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización
de la autoridad de control.
Liquidador judicial.
Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación
o si la protección de los intereses de los asegurados
lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar
del juez ordinario competente su designación como liquidadora.
La decisión será dictada con citación
del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo
será apelable en efecto devolutivo.
Liquidación por disolución forzosa.
Liquidador.
ARTICULO 51.- Cuando la liquidación sea consecuencia
de la revocación dispuesta por la autoridad de control,
esta la asumirá por medio de quien designe con intervención
del juez ordinario competente.
Procedimiento sustitutivo de la quiebra.
Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo
ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.
Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del
párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos
para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente
dispondrá la disolución de la sociedad y su
liquidación por la autoridad de control.
Aplicación supletoria de los concursos
comerciales.
ARTICULO 52.- En los casos de los artículos 50 y 51,
la autoridad de control ajustará la liquidación
a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico
en aquéllas.
Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso
de quince (15) días, notificando a los asegurados por
carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente
idóneo. El asegurador responde por los siniestros ocurridos
ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo
otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá
previamente la cesión de la cartera por licitación
de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no
fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Sanciones.
ARTICULO 53.- La autoridad de control elevará al juez
que conoció en la causa todos los antecedentes del
asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores,
directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo
de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley
de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude
y, en su caso, les serán aplicadas las penas previstas
en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable.
Privilegios.
ARTICULO 54.- Gozan del privilegio general establecido en
el artículo 270 de la ley de concursos:
a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por
el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas,
en el mismo grado de los créditos mencionados en el
inciso 1) del citado artículo y con igual extensión
a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital
emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;
b) Los créditos por los siniestros producidos en los
otros seguros.
Los gastos de liquidación, incluidos los devengados
por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido
en el artículo 264 de la mencionada ley.
Sección XI
Intervención de auxiliares.
Obligaciones.
ARTICULO 55.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos
y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse
conforme a las disposiciones legales aplicables a la operación
en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.
Sección XII
Publicidad.
Limitación del uso del término
seguro y expresiones similares.
ARTICULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones
típicas o características de las operaciones
de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales
o enseñas por quienes no estén autorizados como
aseguradores de acuerdo con esta ley.
Sanción.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo,
se les aplicará el régimen previsto en el artículo
61.
Prohibición de publicidad equívoca.
ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones
falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación
sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación
económico-financiera de un asegurador o respecto de
los contratos que celebre así como el empleo de medios
incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para
la obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben
indicar esta calidad, con expresión del domicilio de
la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan
por sus actividades en el país, de los concernientes
a la casa matriz u otras sucursales.
Sección XIII
Penas
Aseguradores.
ARTICULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones
de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no
cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la
autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal
de la actividad aseguradora o una disminución de la
capacidad económico-financiera del asegurador o un
obstáculo real a la fiscalización, será
pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán
razonablemente según la conducta del asegurador, la
gravedad y la reincidencia:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000.-);
d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en
una o más ramas autorizadas o revocación de
la autorización para operar como asegurador, en los
casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución
de su capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus
funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
Auxiliares.
ARTICULO 59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos
y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen
las normas a que se refiere el artículo 55, o que no
suministren los informes que les requiera la autoridad de
control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles
de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-);
d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.
La pena se graduará de acuerdo con las funciones del
infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los
responsables serán solidariamente obligados al pago
de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas
impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga
la inhabilitación. La multa no pagada se transformará
en arresto a razón de un día de arresto por
cada cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta
(60) días.
Retención indebida de primas.
ARTICULO 60.- Los productores, agentes y demás intermediarios
que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas
percibidas, serán sancionados con prisión de
uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por
doble tiempo del de la condena.
Celebración de contratos al margen
de esta ley.
ARTICULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en
cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros
sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de
acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.-).
Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización,
estos serán nulos, y la multa se elevará al
doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran
respecto de la otra parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa
o mutual, sus directores, administradores, síndicos
o integrantes del consejo de vigilancia en su caso y gerentes,
serán solidariamente responsables por las multas y
consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si
se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria
se extenderá además a todos los socios.
Si la infracción fuera cometida por una sucursal o
agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá
al factor, gerente o representante.
La multa no pagada se convertirá en arresto a razón
de un día por cada CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo
exceder de seis (6) meses.
La pena de inhabilitación del artículo 59, se
aplicará en todos los casos como accesoria.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a
los casos previstos en el artículo 3º después
que la autoridad de control haya declarado las respectivas
operaciones incluidas en el régimen de esta ley.
Plazo y procedimiento.
ARTICULO 62.- Las multas serán abonadas en el término
de diez (10) días de hallarse firme la resolución
definitiva de la autoridad de control, y el pago será
perseguido judicialmente por la misma.
Delitos.
ARTICULO 63.- Las sanciones aplicables en virtud de esta ley
no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos
en el Código Penal u otras leyes.
Denuncia.
Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión
de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en
conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión
de testimonio de los antecedentes que corresponda.
Pena de arresto
Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los
artículos 59 y 61 se dará intervención
al juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional
federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal
que corresponda.
CAPITULO II
De la autoridad de control
Sección I
De la Superintendencia de Seguros de la Nación
Autoridad de control.
ARTICULO 64.- El control de todos los entes aseguradores se
ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación
con las funciones establecidas por esta ley.
Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad
autárquica con autonomía funcional y financiera,
en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Está a cargo de un funcionario con el título
de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Funcionarios.
ARTICULO 66.- La Superintendencia estará dotada con
el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones,
integrado preferentemente en las funciones técnicas
por graduados universitarios en ciencias económicas
o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia
puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar
cargo en ellas, salvo las excepciones establecidas por la
ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está
prohibido igualmente tener interés directo o indirecto
en las actividades o remuneraciones de productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
Deberes y atribuciones.
ARTICULO 67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad
de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los
casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para
su aplicación;
c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas,
los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución
y funcionamiento de las asambleas y la incorporación
de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras
sin excepción constituidas en jurisdicción nacional
o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes
generales, las disposiciones específicas de esta ley
y las que con carácter general dicte en las citadas
materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos
de las sociedades de seguro solidario no contengan normas
que desvirtúen su naturaleza societaria o importen
menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los
socios;
d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por
aplicación del inciso h) del artículo 29 que
no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera
de la entidad o al giro de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva
la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar
las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;
f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios,
peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en
la forma y por los medios que estime procedentes, conocer
en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas
con el seguro;
h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará
al Poder Ejecutivo para su aprobación;
i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo
81 y disponer de ellos;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su
personal, y adoptar las demás medidas internas que
correspondan para su funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán
por orden numérico las autorizaciones para operar que
confiera y en el que se llevarán también las
revocaciones.
-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre
las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores,
fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes
del consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes,
administradores y representantes de las entidades aseguradoras
sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada
a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes
que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional,
provincial o municipal; -Un Registro de profesionales desautorizados
para actuar en tal carácter ante la Superintendencia.
-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las
que se apliquen de conformidad con el régimen previsto
en los artículos 58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar
en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio
criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.
Inspección.
ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia
puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones
de los aseguradores, y en especial requerir la exhibición
general de los libros de comercio y documentación complementaria,
así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos
y verificaciones.
Disponibilidad de elementos.
Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio
de su sede central o sucursales a disposición de la
Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus
operaciones.
Informaciones.
ARTICULO 69.- Además de las informaciones periódicas
previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar,
la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias
para ejercer sus funciones.
Declaraciones juradas.
La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas
sobre hechos o datos determinados.
Otros obligados.
ARTICULO 70.- Las obligaciones que surgen de los artículos
68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras
y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores,
no dependientes del asegurador. También toda persona
física o jurídica está obligada a suministrar
las informaciones que le requiera la autoridad de control,
que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión,
aun cuando estén sujetas al control de otros organismos
estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme
a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio
y documentación complementaria a inspectores a la Superintendencia,
cuando ello sea necesario para determinar su situación
frente al régimen de esta ley o bien establecer las
condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada
o con una persona física o jurídica respecto
de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación
a los fines señalados en el artículo 3º
de esta ley.
Informes de la inspección y del balance.
ARTICULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección
de un asegurador o el control de su balance, presentará
un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones
de la Superintendencia, esta entregará al asegurador
copia de las piezas de la inspección en que se funda.
Asistencia a las asambleas.
ARTICULO 72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas
generales de las entidades sujetas a su fiscalización
y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.
Allanamiento, auxilio de la fuerza pública
y secuestro.
ARTICULO 73.- La Superintendencia puede requerir órdenes
judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública
para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos
que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas
de fiscalización.
Secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del
control previsto en esta ley son confidenciales. No pueden
ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio
asegurador o por el Estado.
También son confidenciales los datos que no estén
destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están
obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones
el secreto de las actuaciones.
Memoria.
ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del
1º de mayo de cada año su memoria correspondiente
al año anterior, la que contendrá:
a) Las estadísticas generales de las diversas ramas
de seguro en forma analítica;
b) Un estado global de las actividades del conjunto de las
entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico
del ejercicio y un análisis similar de las transformaciones
que hayan sufrido sus inversiones;
c) El detalle de los negocios y el resultado económico
del ejercicio de cada entidad por separado;
d) La exposición de su labor realizada en las diversas
fases de su actividad;
e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la
práctica, el funcionamiento y organización de
la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.
La Superintendencia deberá suministrar a precio de
costo el número de ejemplares de la memoria que le
fuere solicitado.
Sección II
Del Consejo Consultivo del Seguro
Composición.
ARTICULO 76.- El Superintendente de Seguros actúa asistido
por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5)
consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas
con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades
anónimas con domicilio en el interior del país,
uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno
de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los
incisos b) y c) del artículo 2º.
Designación.
ARTICULO 77.- Cada entidad aseguradora autorizada votará
por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes
por el consejero que corresponda designar para su sector.
Los votos serán firmados por persona autorizada ante
la autoridad de control, debiendo ser remitidos a esta por
carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo
realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que
corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer
día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto
los aseguradores que lo deseen.
Con el resultado de la elección se confeccionarán
ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes
por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número
de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los
consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas.
Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia
o incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir
a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.
Requisitos.
ARTICULO 78.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) Tener por lo menos (5) años de antigüedad en
una o varias entidades aseguradoras;
b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero,
el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo
de administración de una entidad aseguradora.
Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3)
años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período
terminará el 31 de enero del año que corresponda
y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir
de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán
en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
Los cargos de los consejeros titulares y suplentes son honorarios
Funciones.
ARTICULO 79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones
que se indican seguidamente:
a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que
le serán consultados por el Superintendente:
1. Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que
deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares
del seguro;
2. Normas para la determinación del activo neto, sistemas
de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;
3. Pólizas de carácter general, tarifas generales
y aranceles;
4. Montos de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las
primas;
b) Someter a la consideración del Superintendente
iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del
seguro en sus diversos aspectos;
c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general
que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente,
a juicio del Superintendente, conocer su criterio.
Funcionamiento.
ARTICULO 80.- El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente
el día que fije previamente con ese objeto, debiendo
hacerlo además cuando el Superintendente lo considere
necesario o lo solicite un consejero titular.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia
con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares
presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios
emitidos durante la reunión serán asentados
en un libro de actas y se considerarán como opiniones
del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes
se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control
eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se
hará constar, cuando corresponda, la opinión
que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones
oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente
con el Superintendente de Seguros.
Sección III
Fondos
ARTICULO 81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:
Contribución Anual
a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo
exclusivo de éstos, a razón del tres por diez
mil de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones.
Esta contribución no podrá exceder de dos mil
pesos ( $ 2000) por asegurador;
Tasa
b) Una tasa uniforme que será fijada por el Poder Ejecutivo
y que no excederá del seis por mil del importe de las
primas que paguen los asegurados. Será recaudada por
los aseguradores como agentes de retención, liquidándose
trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las
anulaciones;
Multas
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;
Recargo
d) El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados
precedentemente en los incisos a), b), y c). Se devengará
automáticamente y se calculará a razón
del dos por ciento (2%) mensual;
Bienes o Fondos
e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los
que ya posea.
De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según
lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por
mil (1 0/00) de las primas a que él se refiere, para
la formulación de un fondo de estímulo para
todo el personal, cualquiera sea la categoría en que
reviste, que se distribuirá anualmente.
Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al
siguiente.
Fecha de Pago
La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera
quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose
para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia
y se abonará íntegramente cualquiera sea el
mes en que se obtenga o cese la autorización para operar
en seguros.
La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en
los formularios que la Superintendencia determine. La presentación
de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante,
se efectuarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la terminación del trimestre calendario
a que correspondan. los ingresos se harán mediante
depósito en el Banco de la Nación Argentina
-Casa Central- a la orden de la Superintendencia de Seguros
de la Nación.
Cobro judicial
Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran
en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el
término del artículo 62, la Superintendencia
extenderá boleta de deuda que será título
hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante
el Juez Nacional de primera Instancia en lo Civil y Comercial
Federal de la Capital Federal.
Prohibición.
Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre
sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus
declaraciones en concepto de tasa uniforme.
Sección IV
Procedimiento y recursos
Reglas de procedimiento.
ARTICULO 82.- Las decisiones definitivas de carácter
particular de la Superintendencia, se dictarán por
resolución fundada, previa substanciación en
cada caso, ajustándose a las siguientes normas: se
correrá traslado de las observaciones o imputaciones
que hubiere por diez (10) días hábiles a los
afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo
deberán:
a) Oponer todas sus defensas;
b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar
el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;
c) Indicar la prueba testimonial que se producirá,
individualizando los testigos, con enunciación sucinta
de los hechos sobre los que depondrán;
d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando
la especialización que ha de tener el perito;
e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán
y su objeto.
El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que
delegue la instrucción de las actuaciones, podrá
desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada
u ofrecida, procediéndose conforme al último
párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas
serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte
(20) días hábiles. Las audiencias serán
públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas
y no exista interés público en contrario. En
la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la
prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos
de pericia y se procederá al sorteo de un perito único
que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará
el Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores
públicos y profesionales universitarios especializados
en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado
esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal
de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la
Superintendencia expresando la materia de la pericia y los
puntos propuestos. Presentada la pericia, la Superintendencia,
a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar
al perito para dar explicaciones, que serán consideradas
en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito,
conforme lo disponga la autoridad de control atento a las
circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia
tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las
actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba,
citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio
de instrumentos públicos y privados y producir pericias
de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas,
responsables o imputados, podrán presentar memorial
sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.
El Superintendente de Seguros dictará resolución
definitiva fundada, dentro de los quince (15) días
hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la substanciación
de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal
de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante
el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada
la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere
lugar, en la misma resolución se dispondrá la
recepción de esa prueba por la Superintendencia de
Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día,
la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá
el expediente a la alzada, dentro de tercero día de
producida.
Recurso de apelación.
ARTICULO 83.- Las resoluciones definitivas de carácter
particular de la Superintendencia son recurribles ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y
asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores
autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia
la autorización para operar, podrán optar por
recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
opción que deberán manifestar al interponer
el recurso.
El recurso se interpondrá ante la Superintendencia
de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles
desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán
los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los
agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento
administrativo, como también por las que desecharon
pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso
no se fundase, conforme se prevé en este artículo,
se declarará desierto. La Superintendencia concederá
o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días
hábiles y, en su caso, elevará el expediente
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y en ambos
efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44,
en los que procede al solo efecto devolutivo.
La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince
(15) días hábiles.
Queja.
Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia
o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá
recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo
que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer
la queja será de cinco (5) días y la Cámara
requerirá el expediente dentro de los tres (3) días
siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si
el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez
(10) días hábiles. En el último supuesto
mandará tramitar el recurso.
Recursos de la ley 48.
ARTICULO 84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara
o modificara la resolución dictada por la Superintendencia
de Seguros, esta podrá interponer los recursos autorizados
por la ley 48.
Recurso administrativo.
ARTICULO 85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter
general son revisibles a instancia de parte por el Superintendente,
y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo.
El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá
ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones
que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado
desde su publicación en el Boletín Oficial o
desde que la resolución general se haga pública
por cualquier medio.
Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos
6º y 7º, inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo
únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá
en el plazo de nueve (9) días hábiles, y procederá
al solo efecto devolutivo.
Medidas precautorias.
ARTICULO 86.- Cuando la resolución de la Superintendencia
imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar
embargo preventivo en bienes del infractor.
Cuando la resolución disponga la suspensión
o la revocación de la autorización para operar
en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá, a pedido
de la Superintendencia, la administración e intervención
judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad
de control.
En ambos casos, el juez o el Tribunal de Alzada apreciará
la urgencia y la necesidad de la medida precautoria solicitada.
Publicación.
ARTICULO 87.- Las resoluciones generales de la Superintendencia,
así como las de carácter particular que dicte
en función de los artículos 3º, 6º,
7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61, se publicarán
por un (1) día en el Boletín Oficial. La que
otorga la autorización para operar de conformidad con
el artículo 7º, se publicará, en su caso,
una vez que la entidad se haya inscripto en el Registro Público
de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad
de control un testimonio de los documentos otorgados por el
juez de registro con la constancia de su toma de razón,
según lo dispuesto en el artículo 8º.
CAPITULO III
Disposiciones finales y transitorias
ARTICULO 88.- La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta ley se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.
Vigencia.
Disposiciones derogadas.
ARTICULO 89.- Esta ley entrará en vigencia a los seis
(6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará
derogado el "Régimen legal de superintendencia
de seguros", ley 11.672, edición 1943, artículo
150 (t.o. en 1962), así como el artículo 52
del decreto ley 14.682/46 (ley 12.921); el artículo
39 de la ley 15.021; el artículo 61 de la ley 15.796;
el artículo 61 de la ley 16.432; los artículos
140 y 141 de las leyes de impuestos internos (t.o. en 1938);
el decreto del 2 de enero de 1923, sobre transferencias de
carteras de sociedades de seguros, el decreto 23.350/39, el
decreto 61.138/40, el decreto 7.607/61, el decreto 1.063/63,
y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación
de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará
al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación el
proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional
adecuados a la misión y funciones que se le fijan por
esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta
(30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto
en el párrafo anterior para la vigencia de la ley se
prorrogará automáticamente por el mayor plazo
que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.
ARTICULO 90.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos G. N. Coda
Carlos Alberto Rey
Gervasio R. Colombres.