Leyes y normativas
Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.
Resolución General MP Nº 6/2009.
:: Fíjase, para mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, un derecho antidumping Ad Valorem provisional para la República del Perú y para la República Popular China en las operaciones de exportación hacia la República Argentina.
Publicado en B.O.: 22/01/2009Bs. As., 15/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0202787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
• Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA LA CONFECCION Y MARROQUINERIA Y AFINES (CAFAICYM) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de TAIWAN y de la REPUBLICA DEL PERU, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
• Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 29 de abril de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERU. Asimismo, se declaró improcedente la apertura de la misma para las importaciones originarias de TAIWAN.
• Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 24 de septiembre de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado los cierres de cremallera fijos de bronce, de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (1196,81%) y de cadenas de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas de plástico inyectado, de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA CERO CUATRO POR CIENTO (883,04%) originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y un margen de dumping de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA CERO SEIS POR CIENTO (483,06%) para los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado los cierres de cremallera fijos de bronce originarios de la REPUBLICA DEL PERU.
• Que por el Acta de Directorio Nº 1330 de fecha 24 de octubre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular de China”.
• Que continuó señalando que “…la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, sufre amenaza de daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República del Perú”.
• Que por la misma Acta de Directorio, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que “…las importaciones con dumping originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”.
• Que continuó señalando que “…las importaciones con dumping originarias de la República del Perú causan amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”.
• Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota Nº 135 de fecha 28 de octubre de 2008, que, atento lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso d) del Decreto Nº 766 de fecha 12 de mayo de 1994, tenga a bien “…proponer las medidas provisionales en el presente caso para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DEL PERU para todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, con el fin de paliar el daño a la industria nacional”.
• Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 1332 de fecha 29 de octubre de 2008 señaló que “…se obtuvo un margen de daño expresado en equivalente ad valorem de 33% para Perú y de 221% para China”.
• Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
• Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
• Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
• Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
• Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
• Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DEL PERU.
• Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
• Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
• Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello, LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE:
• Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliester (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para la REPUBLICA DEL PERU y de DOSCIENTOS VEINTIUNO POR CIENTO (221%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
• Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.
• Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
• Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
• Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
• Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
• Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Débora Giorgi.